Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima petición de ingreso en la Orden del Mérito Policial para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo. No existe actividad administrativa impugnable al no existir un verdadero acto administrativo declaratorio o denegatorio del derecho pretendido, sino que lo impugnado es un acto puramente informativo. No en vano el recurso se dirige formalmente frente a una comunicación del Secretario General Accidental de la División de Personal de la Dirección General de Policía de 10/11/20 en la que se informa al recurrente de los motivos por los que no le fue concedido el ingreso en la Orden del Mérito Policial para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo. Sin embargo, lo que realmente se estaría discutiendo es la procedencia o no del otorgamiento de la condecoración, circunstancia que es ajena al órgano informante y de la competencia exclusiva del Ministro del Interior. El otorgamiento de condecoraciones se trata de una facultad discrecional de la Administración sin que exista precepto legal alguno en que amparar una reclamación de otorgamiento, de modo que no puede hablarse de discriminación o infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley en la concesión de estas distinciones. El funcionario no tiene derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción por más que cumpla con las condiciones establecidas en la ley. Inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Es objeto del presente recurso la Resolución del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León y del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Segovia por la que se deniega a D. Pelayo las licencias de armas tipo "E" y "D", por considerar que su conducta no es la idónea para ser poseedor de la licencia de armas referida, a la vista de ser detenido por la comisión de delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Considera la Sala que si tenemos en cuenta la normativa aplicable, de la que se destaca el carácter restrictivo que debe regir el otorgamiento de este tipo de licencia, y si interpretamos dicha normativa de conformidad con la jurisprudencia reseñada, hemos de concluir que el actor, sin ningún genero de duda, por el modo de comportarse y de proceder recogido en el contenido de dicho atestado, refleja un comportamiento y unos antecedentes de conductas, que si bien no se han traducido en una condena penal, si revelan claramente que el actor carece de las cualidades personales necesarias que permitan concluir que del otorgamiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno para el propio interesado ni para terceros, y por dicho argumento debemos concluir que las resoluciones recurridas son ajustadas a derecho.
Resumen: El hecho de que una sentencia judicial reconociera el derecho de la recurrente a formar parte de una bolsa de interinos de la que había sido excluida, por no cumplir con las bases aprobadas por la administración no supone la necesidad de que el perjuicio sea indemnizable por vía de responsabilidad patrimonial de la administración, ya que esta sentencia considera que no se dan requisitos legalmente establecidos al efecto, especialmente el de la antijuricidad del daño.
Resumen: El Juzgado estima el recurso. Debe quedar claro que la actuación administrativa impugnada es una resolución que desestima una solicitud de revisión de la valoración efectuada en su día del puesto de trabajo ocupado actualmente por un funcionario público; en este caso, un puesto de trabajo de Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Ávila. El artículo 21.2 del EBEP dice que no podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos; pero el art. 19 de la Ley de PGE 31/2022 establece que esto debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. En el presente caso la sentencia sostiene que deben revisarse las retribuciones porque de la valoración resulta que las funciones asignadas actualmente al puesto de trabajo de Agente de la Policía Local han sido incrementadas. Pero discrepa en que sea la juez quien fijara la asignación.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, reguladora de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos, y se declara la nulidad de la Ordenanza. No hay doble imposición, podría existir, eventualmente, doble imposición si se giraran, al mismo tiempo, las dos modalidades de cuantificación de la tasa sobre el mismo espacio, territorio o, en fin, dominio que sea objeto de uso, es decir, por la ocupación o utilización a través unas instalaciones que transcurrieran por vía pública, lo que, conforme a lo expuesto, no es el caso. Resuelta la naturaleza de tipo de gravamen de ese coeficiente CPA, resulta obvio que el mismo tan solo consta incorporado al informe técnico económico, pero no a la ordenanza. Y el informe técnico económico no ha sido objeto de publicación ni consta incorporado al texto publicado de la ordenanza, ni tan siquiera como anexo. De ello se sigue que no se satisfacen las exigencias del principio de legalidad, pues la mera remisión al informe en los términos que hace el art. 4 de la Ordenanza no es equivalente a la publicación del informe, siendo preceptivo que los elementos esenciales del tributo, como es el tipo de gravamen, formen parte de la Ordenanza, y que deberá ser objeto de publicación. La Ordenanza, además, no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial.
Resumen: Dominio público Hidráulico. Trasvase Tajo-Segura. Situación hidrológica de nivel 3, constatada por el CCEATS, en base a informe de situación del CEDEX, sobre los embalses de cabecera del Tajo. Disposición Adicional 5ª de la Ley 21/2015, potestad administrativa discrecional del CCEATS en situación de nivel 3. El informe de situación se basa en cálculos, sobre datos que no han sido desvirtuados. Examen del ejercicio de potestades discrecionales. Artículo 1 del Real Decreto 773/2014, ajuste normativo del mismo. Suficiente motivación de la Orden impugnada que aprueba trasvase para el mes de enero de 2021. Artículo 35 ley 39/2015.
Resumen: La regla general es la impuesta por ley y es que la relación de servicios que vincula al funcionario con la Administración se extingue al llegar a la edad de jubilación de sesenta y cinco años; la excepción es que pueda prolongarse hasta los setenta años. Esa prolongación se integra en el estatuto funcionarial no como expectativa o situación de mero interés, sino que tiene más entidad: es un derecho individual del funcionario. Tal consideración atenúa el componente de discrecionalidad, pero como no es un derecho absoluto sino condicionado, depende de las necesidades del servicio lo que da sentido a la idea de excepcionalidad. En lo objetivo puede haber datos que favorezcan el mantenimiento del funcionario en servicio activo, ahora bien, si tras analizar su rendimiento y contrastarlo con las necesidades del servicio se concluye que no ha sido el idóneo o esperable, no será arbitrario denegarle la prolongación de su vida activa. La valoración de esa vertiente subjetiva no tenga que estar vinculada a que con anterioridad no haya sido sancionado o no haya visto reducidas sus retribuciones por productividad No ha quedado justificado por parte de la Administración ninguna de las razones que se exponen en el acto administrativo y que tengan conexión o relación con las funciones desarrolladas por la parte demandante
Resumen: La sentencia comienza exponiendo el tratamiento jurídico de la jubilación y pase a segunda actividad por incapacidad de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía para puntualizar que las actuaciones administrativas examinadas se dictan en virtud de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad por ellos desplegada. La Sala considera que cuenta con razones más que suficientes para rechazar el resultado alcanzado por la Administración en relación con la situación del actor, que, de entrada, no encuentra apoyo en el dictamen del Tribunal Médico de la Policía Nacional en que se sustentaba y que concluyó en la imposibilidad del recurrente para desempeñar las funciones propias de la Policía Nacional sin quedar inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, pero que, vino precedido de otro, basado en el mismo diagnóstico que el posterior y considerando improcedente el pase del funcionario a la situación de jubilación por incapacidad. Se estima el recurso ante la falta de elemento probatorio alguno que apoye la postura de la resolución administrativa, descartada por la insuficiente motivación del informe del Tribunal Médico en que se basaba, dada sus escasas explicaciones al respecto y su separación irrazonada del anterior emitido,
Resumen: Pesca marítima. Orden APA/25/2021, sobre pesca de túnidos tropicales en el Océano Índico y se crea un censo de atuneros. Inclusión de buques concretos del censo, por no cumplir el requisito de habitualidad en la zona de pesca, sino el de historicidad. Examen de la legitimación activa, doctrina y jurisprudencia sobre el interés legítimo, como posición de ventaja o utilidad jurídica. Examen de los artículos 26 y 27 de la Ley de Pesca Marítima del Estado. Cambio de criterio que viene justificado en la propia Orden recurrida. Ejercicio adecuado de potestades discrecionales, motivando el cambio de criterio de ejercicios anteriores, que era coyuntural, debiendo repartirse las posibilidades de pesca conforme señala la LPME. Adopción por la Orden de medidas adicionales, para evitar la sobrepesca de rabil en la zona citada. La Orden es coherente con los objetivos previstos en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
Resumen: En los supuestos de nombramientos discrecionales la jurisprudencia el Tribunal Supremo exige una mayor explicación de las razones para justificar el nombramiento realizado; no bastando que el recurrente cumpla los presupuestos reglados sino que se debe explicar siquiera mínimamente las razones, por las que se opta por aquel candidato y en esta justificación o explicación, cobra especial importancia el informe del Jefe de la Unidad. La exigencia sustantiva consiste en la obligación, a la vista de la singularidad de la plaza, de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento. Y la exigencia formal está referida, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga mas acreedora para el nombramiento. La motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta asignación de un destino. La resolución realiza una valoración comparativa de los tres candidatos entendiendo que otro candidato va a ejercer más eficazmente el mando